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CSJ SCC 782 de 2013

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 República de Colombia

         

  Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-  (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2013).

Ref.: 68001-3110-002-2006-00782-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación  que la demandante, señora NANCY TÉLLEZ MARTÍNEZ, interpuso frente  a  la  sentencia  proferida  el  9  de  septiembre  de  2010 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso que ella adelantó en contra de los señores MARÍA DELFINA CRISTINA MEJÍA PERALTA y DANIEL EDUARDO TÉLLEZ MEJÍA.  

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que obra del folio 4 al 10 del cuaderno No. 1, se solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL TÉLLEZ MEJÍA”, contenida en las escrituras públicas Nos. 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Cartagena; que como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenara que los bienes allí relacionados “ingresen a la masa hereditaria del causante JOSÉ ANTONIO TÉLLEZ QUINTERO, en la SUCESIÓN INTESTADA tramitada en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante radicación  428 de 2006”; y que como los demandados transfirieron “la mayoría de las propiedades con el fin de insolventarse”, se los condenara “a pagar a la demandante su valor debidamente actualizado, si para el momento de [la] restitución (…) no estuviesen en cabeza” de quienes realizaron dicho acto.

2. En apoyo de tales súplicas se adujeron, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. La actora es hija de José Antonio Téllez Quintero y Wielka Martínez.

2.2. El citado Téllez Quintero y la demandada María Delfina Cristina Mejía Peralta comparecieron a la Notaría Primera de Cartagena y declararon que eran casados entre sí por el rito católico, conforme ceremonia religiosa celebrada el 29 de septiembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Bucaramanga; que de los tres hijos que procrearon, sólo sobrevivía Daniel Eduardo Téllez Mejía; y que de mutuo acuerdo disolvían y liquidaban la sociedad conyugal conformada en virtud de su matrimonio, a lo que procedieron en los términos de la escritura pública No. 109 de 23 de enero de 2003 y de su aclaratoria No. 141 del día 28 siguiente, otorgadas en la citada notaría.

 2.3. El referido acto “fue el camino fácil y ligero” para despojar de su herencia a la demandante, habida cuenta de los “avalúos irrisorios aplicados a los inmuebles que hacían parte de la presunta sociedad conyugal TÉLLEZ – MEJÍA”, que “dejan entrever el claro propósito de incurrir en una SIMULACIÓN, logrando de paso un desheredamiento indirecto”.

2.4. El registro civil de matrimonio de los señores Téllez Quintero y Mejía Peralta está “afectado de falsedad” y fue con base en él que los pretendidos esposos procedieron a disolver y liquidar una sociedad conyugal inexistente, acuerdo en el que el primero hizo “renuncia de gananciales”, lo que constituyó una “enorme ventaja” para la segunda, “pues la mayoría de bienes figuraban en cabeza [suya] y posteriormente fueron traspasados al único hijo sobreviviente del presunto matrimonio, DANIEL EDUARDO TÉLLEZ MEJÍA”.

2.5. En relación con el mencionado registro civil de matrimonio, en respuesta a los derechos de petición que elevó la actora, la Notaría Cuarta de Bucaramanga señaló que “no coinciden los datos con el protocolo”; la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima de esa ciudad indicó que “no se encontró certificación alguna de que dicho matrimonio se hubiese realizado en esta parroquia”; y la Registraduría del Estado Civil expresó que “en nuestros archivos no existe Registro de Matrimonio celebrado el día 29 de septiembre de 1976 entre los contrayentes, por lo tanto no podemos certificar la legalidad del mismo”.

2.6. Los accionados “han efectuado ventas simuladas de los bienes que hacían parte del patrimonio del padre de la demandante, causándole con ello enormes perjuicios económicos”  a la actora.

2.7. Se invocó “como causal para solicitar la nulidad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal TÉLLEZ MEJÍA lo siguiente: DOLO en que se incurrió en la utilización de un Registro Civil inexistente, conducta tipificada por el Código [P]enal como delito de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa”, punibles que ya fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.  

3. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 25 de junio de 2007 (fl. 75, cd. 1), que notificó a los demandados, por intermedio del apoderado judicial que designaron, en diligencia cumplida el 3 de agosto siguiente (fl. 89, cd. 1)

4. Los accionados, al responder el libelo introductorio, se opusieron a sus pretensiones, admitieron como ciertos varios de sus hechos y negaron los restantes.

Bajo el título de “CONSIDERACIONES”, expresaron que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada por los señores Téllez Quintero y Mejía Peralta observó “las exigencias legales”, las requeridas por la respectiva notaría y las previstas en el artículo 2º del Decreto 1729 de 1989, debiéndose tener en cuenta, además, que la “voluntad de las partes, en especial [la] de José Antonio Téllez Quintero (Q.E.P.D.), [fue] liquidar su sociedad, producto de su unión ininterrumpida” con la demandada, acto en el que primó “el ánimo de éste para repartirse lo que quedaba, y así se realizó por voluntad expresa del señor TÉLLEZ y (…) quedó plasmad[o] en la escritura”, planteamiento en cuyo sustento invocaron la cláusula octava de dicho instrumento público y los artículos 1618, 1741 y 1754 del Código Civil.

Añadieron que en la oportunidad en la que se otorgó el documento en cuestión, no se presentó ni aportó registro civil de matrimonio alguno.    

5. Agotada la instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que negó las pretensiones invocadas en la demanda, como quiera que no hay prueba de que el registro civil de matrimonio tachado de falso por la actora hubiese “sido llevado por los interesados o utilizado como soporte para la realización del acto notarial”; y porque “la manifestación allí inserta sobre la calidad con que act[uaron], no imprime al acto liquidatorio, producto de la voluntad consciente de la parte, la falsedad alegada, ni la nulidad pretendida [por] el dolo expresado como vicio del consentimiento, que no probó [la] actor[a] con los medios conducentes”.

6. Apelado dicho pronunciamiento por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, mediante sentencia que data de 9 de septiembre de 2010, lo confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar el trámite cumplido en ambas instancias y de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem señaló que, “interpretando la demanda”, se establece que la verdadera pretensión de la actora se refiere a la “ineficacia, por nulidad absoluta, del negocio jurídico que celebraron los señores José Antonio Téllez Quintero y María Delfina Cristina Mejía Peralta, cuando disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que dijeron que existió entre ellos, por el hecho de haber mencionado que eran casados”.

2. Con esa comprensión de la acción, el sentenciador de segunda instancia, seguidamente, estimó que es cierto, por una parte, que los mencionados señores fueron “compañeros permanentes”, toda vez que así lo confesó la codemandada en audiencia de 28 de marzo de 2008 y lo ratificaron los testigos Luisa Margarita Caicedo Mora, Ángela Vaquero Franco y Yolanda Hernández Díaz; y, por otra, que “no existió la sociedad conyugal”, aspecto de la controversia en torno del que dicha autoridad consideró que “no ofrece discusión alguna”.

3. Así las cosas, el Tribunal, previa invocación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, coligió que “esa atribución del estado civil de casados no es causal alguna que invalide el negocio jurídico” y que, “dando aplicación a lo previsto por el artículo 1618 de la misma codificación, la verdadera intención de los contratantes no fue otra diferente [que] la de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por cuanto es un hecho innegable que lo eran desde hac[ía] más de treinta (30) años”, acto para el que no era necesario aportar registro civil de matrimonio alguno y que satisfizo las solemnidades que le eran propias, “porque se hizo (…) por escritura pública, lo cual es admisible conforme lo indicado por el artículo 37 de la ley 962 de 2005, pese a que dicha ley es posterior a la fecha del negocio jurídico (enero 23 de 2003)”.

4.  Frente al planteamiento de la actora consistente en que hubo fraude y falsedad en documento público, debido a que los interesados utilizaron un registro civil de matrimonio espurio, el ad quem puso de presente que “la Fiscalía General de la Nación, Seccional 14 de Cartagena (B), por medio de la resolución No. 200 del 8 de junio de 2009 (folios 275 a 283, cuaderno No. 1), precluyó la investigación penal a favor de los demandados, precisamente, porque no se utilizó el aludido registro civil de matrimonio”, y puntualizó, seguidamente, que, por ende, el “dolo” esgrimido en el hecho dieciocho de la demanda, “fue desvirtuado por el propio investigador penal del [E]stado”.

5. Agregó que de entenderse que el “dolo” alegado por la actora correspondía al “que origina la nulidad relativa por vicio del consentimiento a que se refiere el artículo 1515 del Código Civil, tampoco se demostró en el proceso, y éste no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, que no es el de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme se desprende de lo indicado en el artículo 1516” ibídem.

6. Finalmente, el Tribunal desechó las posibilidades del desheredamiento indirecto y de la simulación insinuadas en el escrito inaugural de la controversia, por cuanto “la buena fe se presume, según el canon constitucional (art. 83)”; en el acto liquidatorio “se relacionaron los bienes (activos) y las obligaciones existentes (pasivos) por la suma de $319.800.000”; la circunstancia de que las escrituras se hubieran otorgado en la ciudad de Cartagena, cuando los compañeros permanentes residían en Bucaramanga, obedeció a que ellos en esta última ciudad venían siendo objeto persecución por parte de la delincuencia, lo que “desvanece el indicio”; ninguna incidencia tuvo la enfermedad del señor Téllez Quintero, porque su deceso, que acaeció el 22 de junio de 2006, ocurrió varios años después del acto cuestionado (23 de enero de 2003)”; y “no existe prueba plena que permita inferir que hubo un concierto fraudulento entre los contratantes” para “perjudicar a la demandante”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos que se formularon en sustento del recurso extraordinario de que se trata, se estudiaran en conjunto, como quiera que unas mismas razones guiaran su resolución.

CARGO PRIMERO

1. Con estribo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció “la violación directa”, por falta de aplicación, de los artículos 4º de la Ley 54 de 1990, reformado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.

2. Luego de excluir de la discusión las circunstancias fácticas del litigio, en particular, si entre los señores Téllez Quintero y Mejía Peralta existió una unión marital de hecho o si el registro civil de matrimonio de ellos es falso, la recurrente señaló que “[l]a sociedad entre compañeros permanentes se declara mediante proceso ordinario, es decir, a través de decisión judicial, de naturaleza declarativa, requisito indispensable para que la sociedad patrimonial adquiera certeza y eficacia jurídica”.

3. Añadió que dicha “declaración se reservó inicialmente al juez, en procura de la protección del interés público familiar y de terceros acreedores”; que es “indispensable para que la sociedad patrimonial cumpla su función económica protectora de la unión marital de hecho”; y que “exige la demostración de que su antecedente, [es] decir, la unión marital, sea cierta en cuanto a los hechos y produzca efectos jurídicos porque cumple con los requisitos previstos en la ley”.

4. En ese orden de ideas, destacó que la “reforma introducida por la ley 979 de 2005, en el sentido de permitir a los compañeros permanentes declarar por escritura pública o en acta de conciliación la existencia de la sociedad patrimonial, no cambia ni el objeto, ni los medios de prueba, solo invierte la carga probatoria, que deberá asumir quien pretenda invalidar el acto de los compañeros permanentes”.

5. Con tales fundamentos, la impugnante reiteró el quebranto de las normas especificadas al inicio de la acusación y estimó que el fallo combatido es injusto, “por cuanto la parte actora ve frustrados sus derechos herenciales, en su condición de hija del señor JOSÉ ANTONIO TÉLLEZ”.

CARGO SEGUNDO

1. Con fundamento también en la causal primera de casación, se censuró al Tribunal por haber violado directamente el artículo 37 de la Ley 962 de 2005.

2. Estimó la recurrente que el juzgador de segunda instancia “aplicó una norma que contempla [la] facultad para disolver y liquidar sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…), a las sociedades conyugales, que no requieren de la declaración de un hecho preexistente, como lo es la (…) existencia de la sociedad patrimonial”.

3. Reiteró que, por consiguiente, la “aplicación del artículo 37 de la ley 962 de 2005 sin el cumplimiento de lo ordenado en la norma sustantiva que regula la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conlleva la violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida”.

4. Para terminar, señaló que el ad quem hizo actuar “una norma sustancial del régimen de [n]otariado y registro, como lo es el artículo 37 de la ley 962 de 2005, que faculta al notario para declarar, disolver y liquidar la sociedad entre compañeros permanentes”, con lo que incurrió en un “error de selección” que lo condujo “a dejar de aplicar” los “artículos 1740 y 1741 del [C]ódigo [C]ivil, que consagra[n] la nulidad del acto jurídico por falta de un requisito exigido por la ley para que el acto de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tenga el valor jurídico que la ley le imprime, estructurales de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y cuya inaplicabilidad condujo al sentenciador a dejar de aplicar en el artículo 1746 sobre los efectos de la nulidad declarados en sentencia”.

CONSIDERACIONES

1. Para desestimar la pretensión de nulidad absoluta que elevó la actora en relación con acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que por mutuo acuerdo celebraron la demandada María Delfina Cristina Mejía Peralta y el señor José Antonio Téllez Quintero, único aspecto cuestionado en casación y al que, por ende, la Corte circunscribirá su estudio, el Tribunal, delanteramente, calificó como ciertos los siguientes hechos:

1.1. En primer lugar, que las mencionadas personas estuvieron vinculadas en virtud de una unión marital de hecho, que perduró por espacio superior a treinta (30) años, contados hacia atrás desde cuando falleció el citado compañero permanente, lo que entendió acreditado con la confesión de la señora Mejía Peralta y con las declaraciones de las señoras Luisa Margarita Caicedo Mora, Ángela Vaquero Franco y Yolanda Hernández Díaz (fl. 79, cuad. 6).

1.2. Y, en segundo término, que entre los miembros de la indicada pareja, no existió sociedad conyugal, cuestión que para dicha autoridad “no ofrec[ió] discusión alguna”.

Con tal base fáctica y apoyado en el artículo 1618 del Código Civil, el ad quem interpretó que la verdadera intención de los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero al perfeccionar el negocio jurídico que aquí se cuestionó, fue “la de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” que entre ellos existía, comprensión que lo llevó a considerar, por una parte, que “no era requisito sine qua non la aportación del registro civil de matrimonio” y, por otra, que ese acto cumplió las solemnidades pertinentes, toda vez que se realizó “por escritura pública, lo cual e[ra] admisible conforme lo indicado en el artículo 37 de la ley 962 de 2005, pese a que dicha ley es posterior a la fecha del negocio jurídico (enero 23 de 2003)”.

En suma, el Tribunal, luego de concluir que entre los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consideró jurídicamente viable entender que ellos, por lo tanto, con el acuerdo que quedó consignado en las escrituras públicas 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, otorgadas en la Notaría Primera de Cartagena, optaron por disolverla y liquidarla.  

2. Para combatir ese aspecto de la sentencia se propusieron dos cargos, en los que se denunció el quebranto directo, por una parte, de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil (cargo primero); y, por otra, del artículo 37 de la Ley 962 también de 2005 (cargo segundo).

Es claro, entonces, que la recurrente no controvirtió las bases fácticas sobre las que el Tribunal edificó su fallo, esto es, la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero; y, correlativamente, la inexistencia de una sociedad conyugal entre ellos, inferencias fácticas del fallador que, así las cosas, se mantienen en pie y que, por lo mismo, son invulnerables para la Corte, pues, como ya se advirtió, las censuras antes relacionadas se circunscribieron, específicamente, a la vulneración recta de la ley sustancial.

En tal orden de ideas, es forzoso colegir que los ataques aducidos en casación estuvieron encaminados a cuestionar la interpretación que el Tribunal realizó respecto de la viabilidad jurídica del acuerdo ajustado entre los citados compañeros permanentes, lo que la censura concretó en lo siguiente:

2.1. Mediante el primer cargo, la recurrente, en esencia, reprochó la falta de aplicación del artículo 4º de la ley 54 de 1990, según su tenor original, esto es, antes de la vigencia del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, por cuanto a la luz de dicho precepto, el reconocimiento de toda sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tenía que hacerse por sentencia judicial, previa demostración de la existencia de la correspondiente unión marital de hecho, sin que, por lo tanto, resultara jurídicamente admisible que los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero, en el año 2003, a través de escritura pública, hubieran procedido a disolver y liquidar la sociedad patrimonial derivada de la unión marital por ellos conformada.

2.2. Y, con la segunda acusación, se cuestionó la aplicación que el Tribunal efectuó del artículo 37 de la Ley 962 de 2005, en tanto que lo hizo actuar respecto de una pretendida sociedad conyugal, cuando la norma lo que contempla es que los notarios tienen facultad para “declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

3. Entendidos así los cargos y teniendo en cuenta, particularmente, que en el presente asunto, por una parte, la acción estuvo encaminada a invalidar la “disolución y liquidación de la sociedad conyugal” que acordaron los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero y, por otra, que el Tribunal estimó que con dicho acto ellos, en verdad, pusieron fin a la “sociedad patrimonial” que se conformó entre los dos, de lo que se infiere que el litigio versó únicamente sobre el aspecto patrimonial o económico relacionado con las citadas personas, es patente el fracaso de tales acusaciones, como pasa a explicarse:

3.1. Es verdad que en los términos de la Ley 54 de 1990, el reconocimiento de una unión marital de hecho y de la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes estaba reservado a los jueces de familia, previa tramitación del proceso judicial correspondiente, en el que debían acreditarse los elementos estructurales definidos en la misma ley para el efecto, como se desprende de su artículo 4º, que preveía que “[l]a existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”.

3.2. Empero, también es cierto que esa regla fue modificada implícitamente por la Ley 640 de 2001, toda vez que allí se estableció la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad “para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia”, en los casos definidos por ese mismo ordenamiento (art. 35).

Es así cómo en su artículo 40 se previó que “la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: (…) 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”.

3.3. Significa lo anterior que, a partir de la vigencia de la Ley 640 de 2001, el reconocimiento, disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, son cuestiones susceptibles de ser definidas por los interesados, a través de mecanismos alternos a la intervención de la jurisdicción ordinaria. Como es propio entenderlo, entonces, de presentarse diferencias entre ellos, están obligados a solucionarlas, primero, por la vía de la conciliación extrajudicial en derecho y, en caso de que ella fracase, utilizando la vía judicial.

Ahora bien, si los miembros de la pareja, frente a la problemática de poner fin a la sociedad patrimonial y de liquidarla, propósito que, en principio, supone un conflicto entre ellos, llegan a un acuerdo que les permite superarlo, en tanto convienen su disolución y la forma como deben repartirse los activos y pasivos sociales, nada les impide que, de consuno y directamente, así lo declaren, sin que, frente a la inexistencia de dificultades para diseñar la fórmula de resolución de su inicial conflicto, estén obligados a agotar el procedimiento de la conciliación extrajudicial prevista en el capítulo IV de la misma Ley 640 de 2001 y, mucho menos, a la intervención de un tercero en condición de conciliador, puesto que, como ya se consignó, desde la vigencia de ese ordenamiento, es regla de principio que las decisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es privativa de éstos.

Es que como lo contempla el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación, en su pura esencia, “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias”, para lo cual, estima la Corte, podrán contar, de requerirlo, “con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”, que ese mismo precepto contempla.

3.4. Lo precedentemente expuesto conduce a colegir que cuando el Tribunal, en el fallo combatido, sobre la base de que entre los señores Mejía Peralta y Téllez Quintero existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -cuestión fáctica que, como se señaló, no fue blanco de ataque en casación y que, por lo mismo, se mantiene enhiesta-, interpretó que la manifestación de voluntad expresada por ellos en las escrituras públicas Nos. 109 y 141 de 23 y 28 de enero de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de Cartagena, estuvo dirigida a disolver y liquidar la misma, no contravino la ley sustancial, en tanto que, como viene de analizarse, ese razonamiento encuentra sustento en la Ley 640 de 2001.

3.4.  La conclusión anterior deja al descubierto la intrascendencia de las acusaciones analizadas, pues así se admitiera que el ad quem dejó de aplicar el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (cargo primero) o hizo actuar indebidamente el artículo 37 de la Ley 962 de 2005 (cargo segundo), la supresión de esos desatinos no conduciría al quiebre del fallo impugnado, en la medida que el criterio del Tribunal continuaría soportado en la Ley 640 de 2001.

4. Se concluye, en definitiva, que ninguna de las censuras estudiadas, está llamada a abrirse paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente referenciado al inicio de éste proveído.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.000.000, por cuanto la demanda fue replicada. Por la Secretaría de la Sala, procédase a su liquidación.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

A.S.R.  EXP. 2006-00782-01      2

 

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